viernes, 27 de enero de 2012

Estudios científicos demuestran que: un titular que empiece así atrae a mucha gente con necesidad de aprender :.



 Pues aprende: Soluciones antiguas a problemas nuevos y viceversa.
La resistencia pasa por la Revisión del derecho a la propiedad.

El derecho de resistencia a la opresión no tiene por sujeto al individuo, sino a la colectividad o comunidad que, constituye una entidad moral, con personalidad y con voluntad en el devenir de sus relaciones con sus semejantes. Este derecho, que ha llegado a justificar la muerte del tirano, se puede encontrar en la Antigüedad. Así ya Platón trató el tema de la tiranía y del derecho del pueblo a defenderse contra el tirano y la injusticia. A partir de él, numerosos autores han desarrollado el tema a lo largo de la historia, tales como San Isidoro de Sevilla y Santo Tomás de Aquino.
 En la Antigüedad, la revolución tuvo un significado específico dentro del ciclo político, especialmente en instituciones como el sistema político griego y romano, respectivamente Luego, concretamente con el desarrollo ideológico del marxismo y la consecuente interpretación de los ciclos políticos de la historia moderna en «revoluciones burguesas» y «revoluciones proletarias », se adoptó el paradigma propuesto por la teoría marxiana de la revolución. Sin embargo, en el pensamiento moderno esta teoría de la revolución adquiere una fuerte connotación ideológica, pues se trata de ajustar los procesos políticos a un plan concebido a priori y que no siempre guarda congruencia con la realidad social que se pretende analizar. Así llegamos a un punto en que la ideología revolucionaria se transforma en la mera repetición de una fórmula carente de toda vinculación con el contexto histórico actual o bien trata de extrapolar modelos de análisis que sólo pretenden confirmar el curso de un acontecimiento.
No existe consenso entre los científicos sociales sobre el contenido del concepto de revolución. Las opiniones varían desde aquellos que sostienen la posibilidad de la construcción de modelos matemáticos para el análisis de la fenomenología revolucionaria, hasta aquellos que consideran la revolución como una patología social. Sólo en un punto están todos los científicos sociales de acuerdo: en la violencia como factor esencial en la fenomenología revolucionaria. Es por ello que la relación entre revolución y derecho es siempre imposible de conciliar. Todo proceso revolucionario en definitiva supone la negación misma del derecho por el uso de la violencia (fuera de la regulación normativa) que el mismo fenómeno social desata. 



El caso de las llamadas revoluciones proletarias constituye un irrecusable ejemplo para comprobar que la revolución desde una óptica marxista no es más que una falacia ideológica, donde el derecho existe desde, y sólo, una concepción formal del mismo, pero que el sistema se encargó  una y otra vez de negar en los hechos, aceptando en su devenir  la desintegración del socialismo real como sistema político.  El modelo político de los socialismos reales no elaboró una teoría constitucional y política conforme a los principios revolucionarios de la ideología marxista. Sólo se limitaron a la declaración de los mismos principios de la filosofía política ilustrada, con excepción del derecho de propiedad, para promulgar unas constituciones políticas que, según la terminología de Loewenstein, constituyen la categoría de las constituciones «pantallas» o «semánticas »   
Existen numerosos antecedentes normativos del derecho de resistencia a la opresión, algunos de los conocidos se han convertido en recurso recurrente entre los que justifican la desobediencia civil como medio de instauración de un modelo democrático mas participativo y acorde a los adelantos económicos que ofrece las tecnologías de la información y la comunicación:
 La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 en su  preámbulo resume la filosofía general  que justifica una revolución si el gobierno hace daño a los derechos naturales: Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad.
 La Declaración de Derechos de Virginia: sancionada el 20 de junio de 1776, señala en su artículo III “Que el gobierno es o debe ser instituido para el común beneficio, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de todos los modos y formas de gobierno, la mejor es la que sea capaz de producir el más alto grado de felicidad y seguridad, y esté más eficazmente garantizada contra el peligro de una mala administración; y que cuando un gobierno resulte inadecuado o contrario a estos fines, la mayoría de la comunidad tiene el derecho indubitable, inalienable e indefectible de reformarlo, cambiarlo o abolirlo del modo que juzgue más apropiado para el bien público.”
 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: adoptada por los representantes del pueblo francés el 26 de agosto de 1789, establece en su artículo 2 que “el fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.
 La Carta Magna Inglesa de 1215: que reconocía en su artículo 25 a un comité de resistencia, compuesto de 25 barones con el derecho de intervenir contra el rey en caso de trasgresión jurídica de éste.
 En la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, este derecho no es reconocido explícitamente, pero sí implícitamente en el Preámbulo: Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.
 Durante La reforma protestante y sus principales corrientes el aporte más importante del pensamiento reformado al desarrollo de la teoría política y del derecho público provino de la controversia político-jurídico- teológica entre los miembros de las escuelas de Herborn (calvinista) y de Helmstedt (luterana). El punto central de esta controversia fue el derecho de resistencia. En este punto surgen las dos principales corrientes protestantes, luteranismo y calvinismo, cuyas formulaciones doctrinales serán determinantes en el contexto de la filosofía política de los siglos XVI y XVII. Así, el luteranismo, que en un principio atacó fuertemente a la autoridad, cambió tras las guerras campesinas en Alemania acentuando el carácter de la obediencia absoluta al poder temporal en detrimento de una instancia de resistencia en el pueblo o comunidad. En la otra corriente del protestantismo, esto es, en el calvinismo, se manifiesta claramente la justificación del derecho de resistencia y del tiranicidio como ultima ratio política frente a una autoridad tiránica.

 Italia desarrolló una teoría del derecho de resistencia vinculada con la aparición del movimiento del humanismo político, cuyo significado en la recepción e interpretación de la filosofía política de la Antigüedad fue excepcionalmente fecunda en los tratadistas italianos.  Desempeña un papel relevante la recepción de las obras políticas de la Antigüedad, especialmente la República de Platón y la Ética y Política de Aristóteles. El mérito de la filosofía política italiana fue destacar la dimensión esencialmente antropocéntrica de la libertad humana y reafirmar la autonomía moral y ética de la persona en el ámbito más propio de su quehacer social: la reflexión y la creación política. Así, el derecho de resistencia en los humanistas italianos es considerado como una manifestación concreta de la libertad humana en el quehacer político frente al ejercicio tiránico del poder.
La Constitución polaca de 1607 es una de las primeras Constituciones del mundo moderno, donde el derecho de resistencia es fijado con rango de norma constitucional. 

 En España La Escuela teológico-jurídica de Salamanca y los arbitristas desarrollaron teorías muy influyentes en toda Europa. Para los teólogos salmanticenses no existe ámbito de la existencia del hombre que no pueda ser interpretado desde el punto de vista teológico.  Al hombre, como creación divina, se le reconoce la libertad y autonomía como ser racional para darse un orden social, pero debe ser un orden justo y orientado finalmente al principio y causa de todo lo existente. La perspectiva de los miembros de esta escuela teológica es muy relevante en el  desarrollo de la libertad política moderna, pues según sus postulados; la autonomía misma del hombre le permite libremente escoger el sistema político más adecuado para la realización de esa autonomía y libertad. 
De ahí, coinciden los pensadores de esta escuela que el hombre, moralmente, está obligado a no prestar obediencia a una normativa político-jurídica injusta y contraria al bien común.
 El padre J. de Mariana, en su repudio de una dominación tiránica, sostiene lo siguiente: 
«... Tanto los filósofos como los teólogos están de acuerdo en que si un príncipe se apoderó de la República a fuerza de armas, sin razón, sin derecho alguno, sin el consentimiento del pueblo, puede ser despojado por cualquiera de la corona, del gobierno, de la vida; que siendo un enemigo público y provocando todo género de maldades a la patria y haciéndose verdaderamente acreedor por su carácter al nombre de tirano, no sólo puede ser destronado, sino que puede serlo con la misma violencia con que él arrebató un poder que no pertenece sino a la sociedad que oprime y esclaviza.» 
El problema del reparto territorial del poder en la España actual, (fruto de los desencuentros con las nacionalidades históricas reconocidas por la Carta Magna) no es mas que la constatación de una realidad que se remonta siglos en el tiempo.
 La lucha de las Provincias Unidas por la emancipación del dominio tiránico español durante los siglos XVI y XVII en el curso de la temprana Edad Moderna tuvo su mayor exponente en la revuelta holandesa en contra del dominio español. Este desencuentro fue una permanente disputa, tanto en el campo militar como teórico, sobre la obligación de obedecer a una autoridad que ha degenerado tiránicamente y la obligación moral de resistir, por todos los medios posibles, las iniquidades del poder. De este modo, la lucha de las Provincias Unidas en contra de la Monarquía española es un paradigma en el contexto de la formulación, invocación y ejercicio del derecho de resistencia. El caso de las Provincias Unidas es un modelo, en la historia del derecho de resistencia. En él se puede apreciar la lucha entre un modelo político de tipo absolutista (monarquía española) y la reivindicación de las libertades constitucionales de la comunidad de acuerdo a un modelo republicano (Holanda).

En la Constitución española aprobada por Las Cortes en sesiones plenarias del
Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español en referéndum de 6 de diciembre de 1978 http://www.boe.es/aeboe/consultas/enlaces/documentos/ConstitucionCASTELLANO.pdf
no se hace mención a el derecho de resistencia, porque esta ley se somete a una ley previa, que vincula el devenir de la misma. La ley de amnistía (Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1977-24937)  a pesar de ser previa a la carta magna, vincula el derecho de ciertos colectivos y poderes fácticos ,  al ejercicio del gobierno en España. En su artículo 1º reza:
I. Quedan amnistiados:a) Todos Ios actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
b) Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
c) Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
II. A. los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.
La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.
Su artículo 5 afirmaba que: Están comprendidas en esta Ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad. Aunque fue declarado inconstitucional por sentencia  147/1986, de 25 de noviembre (Ref. BOE-T-1986-32272) ha calado tanto en el subconsciente colectivo de la sociedad española, que las generaciones posteriores no saben reaccionar, ante los desmanes actuales. Las huelgas contra el franquismo se realizaban en semi-clandestinidad. Los ciudadanos han sido víctimas de un engaño pero se sienten culpables de su situación y de su cobardía. Desmoralizados y conscientes de que el Estado que debería protegerles, les puede hacer un daño aún mayor, son incapaces de reaccionar ya que tampoco asumieron en su educación el derecho a la protesta reconocido por la Constitución.




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